INCONSTITUCIONAL POSTURA DEL GOBIERNO DE MÉXICO ANTE CRISIS EN VENEZUELA
NO
ES VERDAD QUE EL GOBIERNO MEXICANO SE HAYA CEÑIDO A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE NO INTERVENCIÓN, CON SU POSTURA SOBRE VENEZUELA.
Por Cuauhtémoc Sotelo Rosas.
La postura del gobierno
mexicano respecto a la crisis que ahora se vive en Venezuela, expresada por la SRE en el sentido de que: “México no participará en el
desconocimiento del gobierno de un país con el que mantiene relaciones
diplomáticas, en base a sus principios constitucionales” (Art. 89, fracción X de la Constitución), es una toma de
postura que si bien en términos políticos y diplomáticos puede resultar válida –dada
la conocida y pública afinidad ideológica que tiene con el régimen de Nicolás
Maduro-, no lo es en los términos “constitucionales” que dice obedecer.
A mi juicio –si de invocar los
principios constitucionales aplicables al caso se trata-, el gobierno mexicano
debe RECONOCER que en Venezuela
existe una alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático,
un ilegítimo ejercicio del poder por parte de Nicolás Maduro y la urgente realización
de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para
promover la normalización de la institucionalidad democrática en ese país
sudamericano. Es decir, todo lo contrario de lo que ha hecho el gobierno de
López Obrador, al darle un apoyo tácito al régimen dictatorial venezolano.
El principio de no intervención
rige a nivel continental, no solo en México, y se aplica normativamente por los
diferentes instrumentos dispuestos por la Organización de Estados Americanos,
de la que nuestro país es miembro. Los artículos
1 y 133 de la Constitución de la República establecen
el deber de los agentes del Estado mexicano, de no sólo observar la normativa
internacional de carácter obligatorio y la jurisprudencia nacional e
interamericana, sino también ajustarse al derecho internacional y sus prácticas
y recomendaciones.
La Carta Democrática Interamericana
suscrita en 2001 en Lima, Perú, de la que México es firmante como miembro de la
OEA, contempla una “cláusula
democrática”, un “conjunto
de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoción y
defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no
intervención; y que la resolución AG/RES.
1080 (XXI-O/91) estableció, consecuentemente, un mecanismo de acción colectiva
en caso de que se produjera una interrupción abrupta o irregular del proceso
político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder por un
gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros de la
Organización, materializando así una antigua aspiración del Continente de
responder rápida y colectivamente en defensa de la democracia”,
cláusula que de acuerdo a la progresividad de los derechos humanos, marca
algunos límites o, mejor dicho, hace un aggiornamento al viejo principio de
no intervención, adecuándolo precisamente a los tiempos. Conforme al principio
de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución federal y
sustentado igualmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/134 A (10a.), todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación positiva de
ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida
posible para lograr su plena efectividad, y de la misma manera tienen
la PROHIBICIÓN que su interpretación implique desconocer la extensión y nivel
de tutela admitidos con anterioridad (principio de no regresividad).
El artículo 20 de la Carta
Democrática prevé el caso cuando en un Estado Miembro se produzca una
alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático
(claramente sucede en Venezuela), el Consejo Permanente, “según la situación,
podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias,
incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la
institucionalidad democrática”, esto es, una INTERVENCIÓN en contra de los abusos a los derechos humanos, en
contra de la alteración o ruptura del orden constitucional y democrático y a
favor “de los valores y principios
de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia”, como reza la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumentos de derecho internacional de los tratados, también firmados por
México.
En mi opinión, el gobierno
mexicano ha “interpretado” (vulnerando
el principio de no regresividad comentado) a conveniencia (política e
ideológica) el contenido y el alcance de las normas constitucionales que tienen
que ver con la política exterior del Estado mexicano, es decir, los artículos
constitucionales 89, fracción X, 1º., y 133, desconociendo la extensión y
tutela tanto de la protección de los derechos humanos universales como de las
reformas a los artículos 1, 89 y 133 de la Constitución, que ordena que nuestra
“Constitución, las
leyes del Congreso
de la Unión
que emanen de
ella y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y
que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión”.
En suma, el actuar del gobierno mexicano no ha respetado ni las normas constitucionales
aplicables al caso concreto, ni tampoco los tratados que tienen igual fuerza
normativa que aquellas.
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